A los cubanos y cubanas de hoy corresponde evaluar la versión No. 22 de anteproyecto de un Código que protege las realidades familiares existentes en nuestra sociedad. Estas en algunos casos reflejan relaciones familiares en las que prevalece el afecto por encima de cánones preestablecidos y vetustos conceptos. En otras, presenciamos la coexistencia de varias generaciones bajo el mismo techo, parientes consanguíneos y/o afines, padres y madres que no logran sostener una adecuada comunicación, y, en tales escenarios, los más perjudicados suelen ser los niños, niñas y adolescentes. De forma similar, la migración o el cumplimiento de misiones en el exterior afectan la guarda y cuidado de los hijos e hijas por sus padres, y son las abuelas y parientes afines quienes asumen esta noble función sin poder ostentar la representación legal sobre aquellos, suscitándose conflictos familiares que no encuentran solución en el vigente Código de Familia cubano de 1975.
Esta diversidad socio-familiar invita a la construcción colectiva de una nueva normativa jurídica despojada de moldes, adaptable a las más variadas y específicas situaciones que presentan los niños y niñas en cada familia, con sus propias particularidades, donde el conflicto a resolver no gira –necesariamente– alrededor de bienes patrimoniales, sino de sentimientos y valores humanos.
En ese enfoque humanista, que pone el énfasis en la dignidad de las personas menores de edad, resulta necesario explicar a la población el significado de algunas herramientas jurídicas que brinda el anteproyecto de Código para dar solución a las nuevas situaciones y conflictos de nuestros niños y adolescentes en el interior de las familias.
¿Hasta qué edad puede considerarse que una persona es niño, y a partir de cuál comienza la adolescencia? ¿Podrán medirse ambas situaciones con igual rasero por el Derecho?
Generalmente los términos infante, niño(a), adolescente y/o menor suelen usarse de manera indistinta; por ello, lo primero que debemos delimitar es su precisión lingüística para luego comprender los efectos jurídicos que se atribuyen en uno y en otro caso. En ese sentido, apelamos a la psicología del desarrollo, denominada también psicología evolutiva o psicología de las edades, según la cual, una persona se considera niño desde el nacimiento hasta los 11-12 años aproximadamente, y ese margen de edad marca el inicio de la adolescencia que culmina a los 18 años. Este dato objetivo –en el ámbito jurídico– indica que la persona es mayor de edad, y en consecuencia tiene plena capacidad para realizar actos jurídicos eficaces. Cuestión que no procede de igual forma en el caso de niños y adolescentes, porque en razón de la edad, tienen limitada su capacidad de obrar y –conforme a la normativa civil vigente de 1987–, son sus representantes legales (madres y padres) quienes actúan en su beneficio y protección.
Sin embargo, existen actos jurídicos familiares, (por ejemplo: el matrimonio y el reconocimiento de hijos) que, dada su naturaleza personalísima, requieren ser ejercitados por los propios adolescentes. De ahí que el anteproyecto de Código incorpore la noción de autonomía progresiva para reconocer un ámbito de actuación a los adolescentes con capacidad volitiva e intelectiva. No cabe comparar la capacidad natural de discernimiento de un niño de 5 años con la de un adolescente de 16. Estas circunstancias no pueden medirse con igual rasero por el Derecho; en consecuencia, el anteproyecto de Código de las familias prevé un tratamiento casuístico que facilita y garantiza el ejercicio de los derechos familiares.
¿A través de cuáles disposiciones legales se protegen los derechos de la infancia y la adolescencia en Cuba? ¿Por qué un nuevo Código de las familias defensor de los derechos del niño?
Con anterioridad a la firma y ratificación de la Convención de los derechos del niño, el ordenamiento jurídico ya mostraba legislaciones protectoras de los derechos de la infancia y la adolescencia a través de la abrogada Constitución de la República de Cuba, el vigente Código de Familia, el Código de la Niñez y de la Juventud y el Código Penal. Sin embargo, las mencionadas normativas no se corresponden con las nuevas problemáticas que van surgiendo en el interior de las diversas familias cubanas.
En el contexto de pluralidad familiar, el niño y/o adolescente presenta necesidades específicas según la familia en que viva, y los derechos que se pretendan reconocer, también dependen de la esencia de las familias. Por ejemplo, en la familia monoparental, el niño no puede ejercer el derecho a la biparentalidad, lo cual no disminuye los cuidados y afectos provistos por el único progenitor (sea padre o madre) y la garantía del bienestar del niño.
¿Tienen los niños y adolescentes las mismas necesidades? ¿Qué significado se atribuye al término “evolución de las facultades del niño”? ¿Cuáles son las implicancias de la noción de autonomía progresiva en el nuevo concepto de responsabilidad parental que incluye el anteproyecto de Código de las familias?
Téngase en cuenta que no todos los niños y adolescentes presentan las mismas necesidades físicas, psicológicas y educativas, sino que estas son específicas en cada etapa de su desarrollo evolutivo. Y es importante detenerse en el concepto de desarrollo evolutivo para comprender el verdadero significado del término “evolución de las facultades del niño” y su vinculación con la noción de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos consagrada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
El artículo 5 del referido tratado reconoce el derecho de los padres de impartir a sus hijos, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos establecidos en la Convención. Sin dudas, la noción de autonomía progresiva genera un cambio del lugar que los niños, niñas y adolescentes ocupan en el mundo del Derecho y la Sociedad, y por tanto, una redefinición de sus relaciones en las familias.
La idea es proyectar la función formativa de los padres en el marco de una interacción entre el adulto y el niño, y no como efecto de una acción unilateral en la cual el niño asume un lugar de sumisión como objeto de representación y control ilimitados por parte de sus padres. No se olvide que los hijos no son propiedad de los padres; están a su cargo, bajo su responsabilidad, pero no a su servicio; y se les educa para su desarrollo en sociedad, para que tomen sus propias decisiones. De ahí, la inclusión de la responsabilidad parental en reemplazo de la añeja concepción de poder paterno y sustitución de la voluntad del menor que representó la patria potestad.
Hoy visualizamos niños y adolescentes cada vez más protagónicos y participativos a tono con los avances de la ciencia, la tecnología e información, la diversidad familiar de nuestra sociedad, y además con los preceptos y principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
¿Qué implicaciones genera la firma y ratificación de la Convención internacional de los derechos del niño por nuestro país? ¿Cuáles derechos se reconocen al niño en el ámbito jurídico familiar?
Cuba firmó la Convención en enero de 1990 y la ratificó en 1991. Lo cual significa que su cumplimiento es de carácter obligatorio, y que los derechos y principios en ella reconocidos, integran o forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
La Convención ubica a los niños, niñas y adolescentes en el centro de las relaciones familiares en plena armonía con la doctrina de la protección integral que enarbola. La referida doctrina implica que los derechos no admiten discriminación en cuanto a su titularidad: son para todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción de origen, sexo, color de la piel, creencias religiosas, situación económica, impedimentos físicos o cualquier otra condición lesiva a la dignidad del niño.
Los niños, niñas y adolescentes cubanos son titulares de los derechos reconocidos a todas las personas en el Capítulo II de la Constitución de 2019, y además, los derechos derivados de su especial condición de persona en desarrollo, que establece el anteproyecto de Código de las familias en Cuba. Entre estos pueden encontrarse: derechos de participación en el ámbito familiar, a vivir en familia, y a un adecuado régimen de comunicación, a la corresponsabilidad parental, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección de la violencia, abuso o explotación, derecho al juego, al recreo, al descanso, a la identidad, a la información, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
La consideración del niño como sujeto de derecho y la estimación de valorar en cada caso su interés superior, constituyen principios de la Convención Internacional y además, –por el hecho de su ratificación– principios que informan el Derecho de familias cubano, en consecuencia, rigen el anteproyecto de Código en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, a fin de solucionar conflictos que afecten sus derechos.
¿En qué consiste el interés superior del niño? ¿Qué se pretende resolver con su aplicación? ¿Cuáles herramientas jurídicas emplearán los operadores de derecho para interpretar este principio?
El interés superior del niño es un principio, una directriz, una pauta de decisión para los operadores del derecho ante un conflicto de intereses en la familia, en el que ha de prevalecer el bienestar del niño. Es la finalidad que se persigue: el reconocimiento del niño como persona, la aceptación de sus necesidades específicas y la defensa de sus derechos reconocidos constitucionalmente, así como de sus derechos familiares establecidos en el anteproyecto.
Lo que se pretende con la aplicación del principio es garantizar el desarrollo de la personalidad del niño y/o adolescente a través del reconocimiento de sus derechos, que se denominan fundamentales, porque primeramente se reconocen en la Constitución y luego en la legislación sustantiva infraconstitucional, según el caso que concretamente se ventile, conforme a los fines de la norma familiar.
En función de estos, el interés superior del niño es la brújula orientadora de los operadores de derecho en la determinación de lo más beneficioso para el niño en cualquier asunto que le afecte: por ejemplo, en la determinación de la filiación, (que podrá ser asistida y socioafectiva), en la guarda y cuidado de los hijos e hijas, (el anteproyecto suprime la preferencia materna en su otorgamiento), justamente en función de los lograr lo más conveniente para el niño desde una adecuada perspectiva de género.
Aquellos deberán aplicar el principio de interés superior del niño sobre la base de una adecuada interpretación de los preceptos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Cuba, los principios de la Constitución de 2019, y el Código de las familias que toman en cuenta la opinión del niño, según su edad, madurez y autonomía progresiva, su identidad y necesidades específicas, la preservación de sus relaciones familiares y de un entorno familiar libre de violencia, su cuidado, protección y seguridad.
¿Cuál es el papel de las abuelas, abuelos, otros parientes y personas allegadas en el desarrollo de la personalidad de un niño?
Sin los abuelos y abuelas, algunos no seríamos los seres humanos que somos. Los abuelos son aquellas personas que en el ocaso de su juventud comienzan a educar de nuevo, a transmitir valores, y a dedicarse por completo a la formación y crianza de quienes aún con madres y padres biológicos, a los lazos consanguíneos, suman los afectivos que el Derecho de Familias contemporáneo ha de regular, y producir efectos jurídicos en el marco de las relaciones familiares.
En un enfoque de derechos humanos, ¿cómo armonizar el principio de igualdad y no discriminación con el respeto a la diversidad en la infancia?
Hemos dicho que los derechos establecidos en la Convención son para todos los niños, niñas y adolescentes sin distinción. Y que para alcanzar el interés superior, para lograr la finalidad del bienestar del niño, cada conflicto merecerá una solución específica. Ello encuentra fundamento además en la existencia de renovadas formas de vivir la infancia en nuestro país, que se refuerza ante la diversidad de modelos familiares.
De modo que, también respecto a la infancia, podemos visibilizar un enfoque plural signado por la multiplicidad de situaciones específicas en los distintos entornos de vida: infancia que vive en la capital y cabeceras provinciales, y la vivida en los municipios y las zonas rurales; en las interacciones de la infancia con los medios, cómo los usan, cómo los manejan; en el modo de incorporar las tradiciones culturales de la región de origen. El nuevo Código de las familias cubanas tiene el mérito de abrigarlas con la misma intensidad.
Estamos hablando de una disposición normativa especial con rango de ley que abraza a las personas en las distintas formas de estar y maneras de vivir en nuestra sociedad: los niños, niñas y adolescentes merecen el respeto de sus padres, de sus familias, y sobre todo, de los principios de interés superior y libre desarrollo de la personalidad consagrados en la Convención Internacional de los derechos del niño, en nuestro texto constitucional de 2019, y en la norma familiar que todos y todas debemos edificar con cimientos de responsabilidad ciudadana, sentido de justicia, y amor infinito a los más pequeños de casa.